JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-294/2017 ACTOR: JORGE GARCÍA DE ALBA HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO |
Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “Sala Superior” o “Tribunal Electoral”) dicta sentencia en el juicio al rubro, en el sentido de confirmar el listado de personas que acreditaron la etapa de examen de conocimientos en el proceso de designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del Estado de Jalisco.
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “Consejo General del INE”) aprobó las convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de diversos Organismos Públicos Locales (en adelante “OPLES”), entre estos, el del Estado de Jalisco[1].
2. Inscripción. El quince de marzo siguiente el actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Jalisco, solicitud para participar en el proceso de selección y designación al cargo de Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en dicha entidad[2].
3. Verificación de requisitos. El cuatro de abril de dos mil diecisiete la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral (en adelante “Comisión de Vinculación”) aprobó[3] el listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, con base en la convocatoria referida, entre ellos el actor.
4. Examen. El ocho de abril[4] posterior el promovente acudió a presentar el examen de conocimientos previsto.
5. Mejores calificaciones. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete[5] la Comisión de Vinculación publicó dos listas de aspirantes[6], una de mujeres y otra de hombres que obtuvieron las mejores puntuaciones en el examen de conocimientos en el Estado de Jalisco[7].
6. Juicio ciudadano. En virtud a que el actor aparece en la “[r]elación de folios de los aspirantes mujeres y hombres cuya calificación, se ubica después de los 12 primeros lugares”[8] lo cual reflejó la imposibilidad de pasar a la siguiente etapa de la Convocatoria, promovió el presente medio de impugnación.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”); 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”). Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar un acto por quien considera que indebidamente se afecta su derecho para integrar el Organismo Público Local del Estado de Jalisco.
Al respecto, la Sala Superior ha precisado su competencia para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas[9].
SEGUNDA. Procedencia. El Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, con base en lo siguiente:
1. Forma. La demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que fue presentada por escrito ante una Sala Regional de este Tribunal Electoral[10]; el recurrente hizo constar nombre y firma autógrafa; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, y mencionó los hechos, así como agravios que el actor aduce le causa el acto controvertido.
2. Oportunidad. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete la autoridad responsable publicó el acto reclamado en su página de internet. Por su parte, el promovente en el escrito de demanda señaló que en la misma fecha “ingres[ó] a la página oficial del Instituto Nacional Electoral y [se dio] cuenta que la publicación de los resultados del examen de conocimientos estaban en línea"[11].
En consecuencia, como el escrito de impugnación, que dio origen al expediente en que se actúa, fue presentado ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que señaló la autoridad responsable en el Informe Circunstanciado respecto a la improcedencia del juicio ciudadano al ser presentado de manera extemporánea.
Si bien, la Comisión de Vinculación señaló que “[el] actor consintió expresamente las reglas contenidas en la Convocatoria […] al solicitar su registro [el quince de marzo de dos mil diecisiete] como aspirante a consejero electoral y no haber interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en ley […], esto es dentro de los cuatro días siguientes”. La responsable refirió que si la demanda fue presentada el veintiocho de abril siguiente, excedió el plazo para su promoción.
Sin embargo, no le asiste la razón a la autoridad responsable, pues la Sala Superior considera que el acto cuestionado no es la Convocatoria, sino el listado de personas que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos de dicho concurso en el Estado de Jalisco.
Asimismo, la Sala Superior advierte que si bien el actor hace referencia en su demanda a distintas reglas de la Convocatoria, refiere que alude a ellas con motivo de su aplicación, la cual, en su concepto, se concretó cuando la autoridad demandada emitió el listado de las personas que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimiento. En este sentido, en su caso, tal cuestión será abordada en el estudio de fondo.
3. Legitimación. El requisito se encuentra satisfecho conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios. Lo anterior, pues Jorge García De Alba Hernández por sí mismo y en forma individual presentó demanda de juicio ciudadano. Cuestión que la autoridad responsable reconoce al rendir el Informe Circunstanciado.
4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para presentar juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en virtud a que controvierte el listado de personas que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos. Lo anterior, pues el hecho de no encontrarse en ella impide la continuación en el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales en el Estado de Jalisco.
5. Definitividad. El mencionado presupuesto procesal se considera satisfecho, puesto que la Ley de Medios no prevé algún otro que deba ser agotado previo a la promoción de este juicio ciudadano
TERCERA. Estudio del caso. La Sala Superior considera oportuno precisar la autoridad responsable; realizar una síntesis de los agravios formulados por el actor en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, y exponer las consideraciones de este Tribunal Electoral.
A. Precisión de la autoridad responsable
En el escrito de demanda el actor señala como autoridades responsables (i) al Consejo General, y (ii) a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, ambas del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, la Sala Superior considera que en virtud a la etapa en la que se encuentra el proceso de designación de Consejeras y Consejeros de los OPLES, la autoridad responsable de conformar y publicar la “[r]elación de los aspirantes HOMBRES que obtuvieron las 12 mejores calificaciones en el examen de conocimientos” en el Estado de Jalisco es la Comisión de Vinculación.
Lo anterior, puesto que el artículo 101, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante “Ley Electoral”) refiere que la Comisión de Vinculación tiene a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.
Además, el artículo 18, párrafo 8 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales (en adelante “Reglamento para la Designación”) determina que la Comisión de Vinculación[12] ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de quienes no lo acrediten, procurando la paridad de género en la conformación de las listas.
De esta manera, la Sala Superior estima que la única autoridad responsable que debe adoptarse en el presente juicio es la Comisión de Vinculación.
B. Síntesis de agravios
El actor en su escrito de demanda, en esencia, señaló los siguientes motivos de disenso.
i. Las etapas de la Convocatoria “son preclusivas y excluyen a los aspirantes sin contemplar un análisis completo de las aptitudes y habilidades que cada uno tiene, debiendo ser que la evaluación se realice al final”.
Además, la Comisión de Vinculación “por ministerio de Ley” no debe resolver sobre la integración de la lista de hombres y mujeres que marca la Convocatoria, pues es contrario a la Ley Electoral y a la Convención Americana de Derechos Humanos (tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país).
ii. La Ley Electoral no establece la paridad de género en la integración de los OPLES; sin embargo, es una restricción en la Convocatoria. Esto es, la ley “no contempla la paridad de género ni en la integración del Consejo Electoral […] ni en el Proceso de Selección”. La autoridad responsable da un trato de forma desigual a causa de la indebida aplicación de la Ley Electoral, dejando de contemplar el principio pro persona. Puesto que, “obtuvo una mayor calificación que inclusive el quinto lugar de la lista de Mujeres”.
iii. “[E]l perfil de quienes busquen integrar los Consejos Electorales [de los OPLES], debe cubrir aspectos técnicos que implican la designación de las personas más aptas”.
iv. La falta de notificación de los resultados del examen de conocimientos impidieron “el Derecho a ser revisados los resultados dentro de los [dos] días siguientes al día de su publicación en internet”.
v. La Comisión de Vinculación no tiene la facultad de determinar las listas de aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos. Ya que “el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debiera ser quien decida en definitiva”.
C. Consideraciones de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera que los agravios, en su conjunto, resultan infundados por las consideraciones adoptadas en los siguientes tres apartados (i) etapas del procedimiento de selección y facultades de la autoridad administrativa; (ii) perfil en la integración de los OPLES, y (iii) falta de notificación de los resultados.
C.1 Etapas del procedimiento de selección y facultades de la autoridad administrativa
El artículo 41, base V, apartado C, último párrafo de la Constitución Federal señala que corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los OPLES.
Asimismo, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Federal dispone que el consejero presidente y los consejeros electorales de los OPLES serán designados por el Consejo General del INE, en los términos previstos por la ley.
Al respecto, la Ley Electoral señala que el Consejo General del INE emitirá convocatoria[13] pública para cada entidad federativa, en la que, entre otras cuestiones, considere el procedimiento[14] a seguir para la elección de Consejeras y Consejeros de los OPLES.
Entre las facultades del Consejo General del INE se encuentra designar y remover[15], en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los OPLES, conforme a los procedimientos establecidos en Ley.
Dicho Consejo integrará la Comisión de Vinculación, que funcionará de manera permanente y se conforma por cuatro Consejeros, designados cuando menos por ocho votos[16].
Una de las facultades a cargo de la Comisión de Vinculación es el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación del consejero presidente y de los Consejeros Electorales de los OPLES. Asimismo, cuando el proceso de selección pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del INE una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes.
El Consejo General del INE, como órgano máximo, está facultado para designar por mayoría de ocho votos a las personas para ocupar la Presidencia y los cargos de Consejeros de los OPLES, especificando el periodo para el cual son designados.
Por su parte, el Reglamento para la Designación señala que el proceso de selección consiste en una “serie de etapas” tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar dichos cargos. El proceso se sujeta a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de trasparencia aplicables a la materia, en especial al principio de máxima publicidad.
Tal Reglamento establece las etapas que comprende el proceso de selección, esto es, (i) convocatoria pública; (ii) registro de aspirantes; (iii) verificación de los requisitos legales; (iv) examen de conocimientos; (v) ensayo presencial, y (vi) valoración curricular y entrevista.
Después de publicada la convocatoria, las personas interesadas en participar en el procedimiento de selección y designación deben registrarse en las oficinas del Instituto que para cada caso determine el Consejo General del INE[17]. De manera posterior la Comisión de Vinculación aprueba la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos legales, quienes acceden a la siguiente etapa del procedimiento de selección (examen de conocimientos)[18].
De tal manera que los aspirantes que acrediten la etapa de verificación de requisitos legales presentan el examen de conocimientos, cuya evaluación es tomada en cuenta en los términos que establezca la Convocatoria, la cual debe señalar el criterio para determinar el número de aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como el criterio en caso de empate[19].
El Reglamento para la Designación prevé que la Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de los aspirantes que acceden a la siguiente etapa (ensayo presencial), así como los folios y calificaciones de quienes no pasen, “procurando la paridad de género en la conformación de las listas”. Para lo anterior, la Comisión elabora listas diferenciada de hombres y mujeres que aprueben el examen de conocimientos, “procurando el mismo número de aspirantes por cada género”[20].
Ahora bien, en el caso particular, es criterio de la Sala Superior que el Instituto Nacional Electoral puede diseñar un proceso de selección de consejerías con “fases sucesivas”, a fin de depurar perfiles y reducir el número de participantes que podrán ser designados, pues esa posibilidad está dentro del margen de discrecionalidad que tiene permitido dicha autoridad administrativa, de conformidad con la normativa aplicable, además de que se estima que tal procedimiento es razonable[21].
Como se advierte, ni la Constitución ni la Ley definen un procedimiento para la designación de consejeros electorales, sino que solamente delimitan algunas reglas relativas a:
El órgano encargado de emitir la convocatoria respectiva (Consejo General del INE), y el que conducirá el proceso de selección (Comisión de Vinculación);
La recepción de la documentación de los solicitantes;
Las facultades de la comisión para allegarse información;
El número máximo de personas que la Comisión pondrá a consideración del Consejo General del INE para designación;
La anticipación con que la lista definitiva de propuestas deberá remitirse al Consejo General;
Votación exigida para la designación, y
La formalidad para la publicación de la designación de los consejeros.
Fuera de dichas reglas diseñadas en al ámbito legislativo, se estima que la autoridad administrativa electoral cuenta con una amplia facultad para el diseño y conducción del proceso de selección de consejeros, en tanto dicho procedimiento resulte razonable y no afecte derechos humanos.
En tal sentido, a partir de la referida facultad de regulación administrativa, el INE emitió su Reglamento para la Designación, el cual dispuso que el proceso de selección consistirá en una serie de etapas para la elección de las personas que integran el órgano de dirección de los OPLES, y se sujetará a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad.
El proceso de selección incluye diversas etapas en las cuales se exige que para estar en aptitud de continuar a la siguiente debe acreditarse la etapa previa. Lo anterior, bajo los parámetros establecidos en la Constitución Federal, la Ley Electoral y el Reglamento para la Designación.
Al respecto, esta Sala Superior encuentra que dicho modelo es razonable y adecuado ya que permite alcanzar, en alguna medida, el fin propuesto y no se observa, en principio, que vulnere los derechos de los participantes o resulte irrazonable[22].
Dicho lo anterior se tiene que en el caso concreto el actor acude a controvertir, con motivo de su aplicación, disposiciones del Reglamento para la Designación, así como de la Convocatoria, que aluden a que las personas que no cumplan las exigencias para acreditar la fase de examen de conocimiento (encontrarse dentro de las mejores doce calificaciones) no podrán participar en la fase de ensayo presencial.
El actor refiere que el examen de conocimientos no es un instrumento que evalué todas las habilidades y aptitudes de una persona, por lo que las etapas del procedimiento de selección no deben ser preclusivas. Sin embargo, como se ha referido el Instituto Nacional Electoral tiene un margen válido de discrecionalidad para diseñar la forma en que conducirá el proceso de selección sin que en esta instancia el actor haya argumentado que resulta irrazonable, inadecuado o que afecta los derechos de los concursantes.
Si bien el justiciable expone que puede existir otra forma de realizar la selección, que él estima más adecuada para garantizar la selección de los mejores perfiles, dicha propuesta no resulta suficiente para inaplicar las reglas que controvierte —que exigen la acreditación sucesiva de etapas en el concurso de selección—, en la medida que esta Sala Superior advierte que el procedimiento operado por el Instituto Nacional Electoral a partir de la facultad de ese organismo, se desarrolló dentro de los límites constitucionales y legales permitidos, en los términos ya expuestos, sin que se observe que dicho método de selección sea irrazonable o inadecuado.
Asimismo, el actor carece de razón al afirmar que la Comisión de Vinculación no tiene la facultad de determinar las listas de aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones. Lo anterior, puesto que en la Ley Electora está previsto, de manera expresa, como facultad del Consejo General del INE el designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los OPLES, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Además de la facultad de la Comisión de Vinculación de participar en el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación, por lo cual, la Sala Superior considera que el actor no se encuentra en posibilidad de controvertir la participación de la Comisión en el procedimiento discutido ya que las facultades de ésta sí se prevén en Ley.
C.2 Perfil en la integración de los OPLES
El promovente señala que la Ley Electoral no establece la paridad de género en la integración de los OPLES. Por lo cual la autoridad responsable da un trato de forma desigual a causa de la indebida aplicación de la Ley Electoral, dejando de contemplar el principio pro persona. Puesto que, “obtuvo una mayor calificación que inclusive el quinto lugar de la lista de Mujeres”.
En el caso particular, el Reglamento de Designación establece que cada una de las etapas procurará atender la igualdad de género, y en la integración del órgano superior de dirección de los OPLES se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género[23].
Además, en la etapa que controvierte el actor, esto es, del examen de conocimientos, el Reglamento para la Designación determina que la Comisión de Vinculación elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando la paridad de género en la conformación de las listas de aspirantes[24].
El acuerdo del Consejo General del INE[25] dispone que en cada una de las etapas la Comisión de Vinculación deberá observar el principio de paridad de género. Así, las vacantes generadas podrán ser ocupadas por hombres y mujeres procurando una conformación de por lo menos de tres personas del mismo género, respecto de la integración total de cada órgano máximo de dirección.
Bajo esa lógica, la Convocatoria en su Base Séptima, numeral 3, instruye que la Comisión de Vinculación solicitará a la institución responsable de la aplicación del examen, que la entrega de los resultados se realice con listas diferenciadas de mujeres y hombres, de tal manera que pasarán a la siguiente etapa doce aspirantes mujeres y doce hombres que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos, previendo que, en caso de empates en el décimo segundo lugar, accederán además los aspirantes que se encuentren emparejados en esa posición.
De lo anterior, la Sala Superior advierte que las disposiciones referidas para agotar el proceso de designación de Consejeras y Consejeros de los OPLES, sin emanar de una disposición expresa de la Ley Electoral, constituye un procedimiento seguido a la luz del principio de paridad de género. El cual refiere de manera principal dos consideraciones, sin ser vinculantes, (i) la conformación de las listas de aspirantes que hayan aprobado el examen de conocimientos procurará la paridad de género, y (ii) las vacantes generadas podrán ser ocupadas por hombres y mujeres procurando una conformación de por lo menos tres personas del mismo género, respecto de la integración total de cada órgano.
Al respecto, el Tribunal Electoral ha analizado la obligación del Estado mexicano de establecer medidas afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En el presente caso puede destacarse como un objetivo y fin el alcanzar, en el proceso de designación, por parte de las mujeres un nivel de participación equilibrada, toda vez que se trata de medidas objetivas y razonables[26].
Asimismo, es criterio de la Sala Superior[27] que los actos que integran el procedimiento de designación de los consejeros electorales locales no tienen la naturaleza jurídica de un acto de molestia típico, pues no se emiten en agravio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la Constitución Federal[28] y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad.
Ahora bien, la Sala Superior constata que la autoridad responsable en el Estado de Jalisco publicó listados diferenciados, el primero con doce mujeres, y el segundo con catorce hombres. En éste último el lugar trece y catorce obtuvieron la misma calificación que el lugar número doce.
El rango de calificación de la relación de aspirantes hombres va de 97.65 a 91.76. Por lo cual, el actor al contar con una calificación de 89.41 no apareció en la correspondiente lista.
Con base en lo anterior, es incorrecto lo que sostiene el actor en el sentido de que la Convocatoria se extralimita pues el cargo de Consejero Electoral requiere un perfil técnico y no de género, pues al tratarse de un acto complejo, la justificación de la autoridad para proceder en la forma que lo hizo, la plasmó en los diversos proveídos que emitió dentro del procedimiento de selección, los cuales, se aprecia, son conformes con los ordenamientos que regulan el proceso de selección, al reproducir las normas reglamentarias aplicables, en las cuales se procurará una integración paritaria de los OPLES.
En esa tesitura, la Sala Superior ha considerado que el ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades presupone, por sí mismo, la existencia de una determinación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices aplicables al caso.
En este sentido, la Sala Superior considera que el acto controvertido es acorde a lo previsto en la Convocatoria y Reglamento de Designación.
C.3 Falta de notificación de los resultados
El actor señaló que la falta de notificación de los resultados del examen de conocimientos le impidieron revisar los resultados dentro de los dos días siguientes al de su publicación en internet.
En principio, tanto del escrito de demanda, así como del Informe Circunstanciado de la autoridad responsable se advierte que el veintiséis de abril de dos mil diecisiete la Comisión de Vinculación publicó dos listas de aspirantes, una de mujeres y otra de hombres que obtuvieron las mejores puntuaciones en el examen de conocimientos en el Estado de Jalisco.
El Reglamento para la Designación determina que las solicitudes de revisión de los resultados de los exámenes serán atendidas en los términos que se señalen en la Convocatoria, en el entendido que la Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así como los folios y calificaciones de quienes no lo acrediten[29].
Por su lado, la Convocatoria señaló que los resultados del examen de conocimientos se publicarán en el portal del Instituto Nacional Electoral, ordenados de mayor a menor calificación y diferenciando las listas con (i) nombre de las aspirantes mujeres que accedan a la siguiente etapa; (ii) nombre de los aspirantes hombres que accedan a la siguiente etapa, y (iii) folios de los aspirantes que no pasan a la siguiente etapa.
A partir de dicha fecha, los aspirantes que no hubiesen accedido a la siguiente etapa cuentan con dos días hábiles para, en su caso, solicitar por escrito ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco o ante la Unidad de Vinculación, la revisión del examen.
De esta manera, la Sala Superior aprecia que el actor tenía asignado un folio con el cual podía revisar si obtuvo o no derecho a estar en el listado de las mejores calificaciones, esto a partir de la publicación en el portal de internet.
Por lo tanto, el actor estaba en aptitud de solicitar la revisión del examen; sin embargo, no existe constancia en el expediente de tal hecho. Cuestión que no puede imputarse a la autoridad responsable al ser una carga procesal del promovente.
En consecuencia, por lo expuesto lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
Por lo expuesto y fundado la Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, por lo que hace a la materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | ||
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁCHEZ BARREIRO | |||
[1] Cfr. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de los organismos públicos locales de los Estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, de clave INE/CG56/2017 aprobado en lo general en sesión extraordinaria el 7 de marzo de 2017.
[2] Cfr. Convocatoria para “participar en el proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco a solicitar su registro y presentar su documentación de aspirante”, aprobada mediante acuerdo INE/CG56/2017 de 7 de marzo de 2017.
[3] Cfr. Acuerdo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el listado con los nombres de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos legales, así como las sedes para la aplicación del examen de conocimientos, en el marco del proceso de selección y designación de las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de los Estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, aprobado por unanimidad de la y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales con clave INE/CVOPL/001/2017 el 4 de abril de 2017.
[4] La base séptima, punto 3 de la Convocatoria (supra, cita 2) señala que “[l]as y los aspirantes que hayan cumplido con todos los requisitos legales serán convocados a través del portal del Instituto Nacional Electoral www.ine.mx, para presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el 8 de abril de 2017, en la sede previamente definida y publicada en el portal del Instituto. La fecha para la presentación del examen será inamovible, por lo que no podrá aplicarse en otra diversa, bajo ninguna causa”.
[5] Cfr. Escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, así como el Informe Circunstanciado rendido por el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, ambos correspondientes al expediente de clave SUP-JDC-294/2017.
[6] Op. Cit. La Convocatoria señaló que “[l]a Comisión de Vinculación solicitará a la institución responsable de la aplicación y calificación del examen, que la entrega de los resultados se realice con listas diferenciadas de mujeres y hombres”.
[7] La lista de mujeres se encuentra disponible en http://www.ine.mx/archivos2/portal/Estados/OPL/2017/3aEtapa/JAL/Jal_mujeres.pdf y la de hombres en la página http://www.ine.mx/archivos2/portal/Estados/OPL/2017/3aEtapa/JAL/Jal_hombres.pdf.
[8] Disponible en la página http://www.ine.mx/archivos2/portal/Estados/OPL/2017/3aEtapa/JAL/Jal_despuesmejores.pdf. Asimismo, del escrito de demanda que corresponde al expediente SUP-JDC-294/2017 se desprende que el folio que corresponde al actor Jorge García De Alba Hernández es el “17-14-0130”.
[9] Cfr. Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Consultable en: http://www.trife.gob.mx/.
[10] Cfr. Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 43/2013 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Consultable en: http://www.trife.gob.mx/.
[11] Escrito de demanda de Jorge García De Alba Hernández de 28 de abril de 2017 correspondiente al expediente SUP-JDC-294/2017 (expediente principal, folio 4).
[12] Cfr. Base séptima, punto 3 de la Convocatoria, (supra, cita 2).
[13] El Reglamento de designación considera que la convocatoria “[e]s el documento que aprueba el Consejo General del Instituto, y que se dirige a la ciudadanía interesada para participar en un procedimiento de selección y designación de la o el Consejero Presidente y Consejeros Electorales de los Organismos Público”.
[14] Cfr. Artículo 101, párrafo 1 de la Ley Electoral.
[15] Cfr. Artículo 44, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.
[16] Cfr. Artículo 42, párrafo 5 de la Ley Electoral.
[17] Cfr. Artículo 11, párrafo 1 del Reglamento de designación.
[18] Ibíd. Artículo 17, párrafo 1.
[19] Cfr. Artículo 18, párrafos 1 y 4 del Reglamento de designación.
[20] Ibíd. Artículo 18, párrafo 8.
[21] Sentencias de la Sala Superior del TEPJF en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de 10 de mayo de 2017 de claves SUP-JDC-303/2017 y SUP-JDC-314/2017. Publicadas en la página: http://www.trife.gob.mx/.
[22] Supra, nota 22.
[23] Cfr. Artículo 27, párrafos 1 y 4 del Reglamento de Designación.
[24] Ibíd. Artículo 18, párrafo 8.
[25] Supra, cita 1, Considerando 2, inciso h).
[26] Cfr. Jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 30/2014, 43/2014, 3/2015 y 11/2015 de rubros: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL; ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Consultables en: http://www.trife.gob.mx/.
[27] Cfr. Sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de 7 de junio de 2016 de clave SUP-JDC-1639/2016. Publicada en la página: http://www.trife.gob.mx/.
[28] Cfr. Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2000 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. Consultable en: http://www.trife.gob.mx/.
[29] Cfr. Artículo 18, párrafos 7 y 8 del Reglamento de Designaciones.